Con motivo de las lecturas de las obras de los contractualistas se suelen plantear consultas (muy pertinentes) sobre las nociones de libertad negativa y positiva.
Esta breve conversación con constitucionalistas españoles, transcrita en una revista el 15 de mayo de 2020, quizá les permita entender mejor ambas nociones y, en general, los usos no siempre concordantes ni unívocos del término omnipresente libertad.
Tengan presente que las citas legales y referencias son españolas y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero no resultan totalmente extrañas a nuestro sistema legal.
Si no lo sospechaban, en las lecturas ya habrán advertido que existen concepciones discordantes y competitivas acerca de la libertad política.
El filósofo e historiador de las ideas Isaiah Berlin (que mencionamos anteriormente), en una muy famosa conferencia sobre “Dos conceptos de libertad” (1958), denominó como concepción “negativa” de la libertad aquella que sostiene (como leyeron en el libro de Hobbes) que las personas son libres mientras sus elecciones no sean interferidas, no tengan impedimentos, ataduras.
Hay distintas interpretaciones que dependen, en primer lugar, de qué se entienda por “interferencia”, pero la intuición básica siempre es la de que ser libre es hacer lo que uno elija.
Esta idea de libertad negativa Berlin la asoció en su conferencia con los filósofos políticos ingleses clásicos: Hobbes, Bentham y J. S. Mill. Se trata, probablemente, de la concepción dominante de la libertad, sobre todo entre los filósofos angloamericanos contemporáneos.
En célebres palabras de Mill (que no podremos leer y estudiar, muy lamentablemente, por la brevedad del curso): “la única libertad que merece ese nombre es la de perseguir nuestro propio bien a nuestra manera, siempre que no intentemos privar a los demás del suyo” (1859).
La segunda concepción de la libertad, que Berlin denominó “positiva”, es la de quienes consideran que una persona o grupo es libre en la medida en que ejerzan autocontrol o verdadero dominio autónomo sobre sus decisiones.
Según una explicación influyente, ser libre en el sentido positivo implica que uno sea capaz de actuar según deseos de “segundo orden” (Frankfurt, 1982) (o que no actúe movido por factores que escapan a su control). Por ejemplo, un adicto al juego o a beber alcohol hasta emborracharse puede ser libre en el sentido negativo de que nadie lo obliga a jugar o a emborracharse, pero no es libre en el sentido positivo a menos que realmente tenga éxito en actuar según su supuesto deseo de “segundo orden”: no desear apostar o beber alcohol.
Esta segunda concepción el conferencista la asoció con filósofos de Europa continental, tales como Spinoza, Rousseau y Hegel.
La concepción positiva de la libertad es minoritaria, especialmente, entre los filósofos angloamericanos contemporáneos. A pesar de ello pueden encontrarse, con buenos fundamentos, rasgos de libertad positiva en Locke.
Por otra parte, en la segunda mitad del siglo XX (pero con antecedentes varias veces centenarios) se formuló, también por parte de filósofos anglosajones, una concepción “republicana” de la libertad (en algunos aspectos coincidente con la “positiva”).
Philip Pettit, un filósofo irlandés contemporáneo, es quien más desarrolló la concepción republicana de libertad, que sostiene que una persona o grupo goza de libertad en la medida en que ninguna otra persona o grupo tenga “la capacidad de interferir en sus asuntos de manera arbitraria” (1996, 1997, 2001, 2012, 2014). Se es libre si no se está bajo ningún poder arbitrario o incontrolado, pues la libertad republicana consiste en el disfrute seguro de la no dominación (reconocerán, quizás, en esto ecos de sus lecturas de Maquiavelo y de Rousseau).