Perfilado de sección

  • El acto del matrimonio, en tanto que sirve como base a la familia legítima produce no solo efectos personales sino tambien efectos PATRIMONIALES.

    Los efectos personales integran el derecho de familia y sus normas suelen ser de orden publico. Por el contrario, los efectos patrimoniales son regulados mayoritariamente por normas de derecho privado, por lo que en principio pueden ser dejadas de lado por la voluntad de los contrayentes.

     Entonces, el régimen patrimonial del matrimonio  o régimen matrimonial según Ema Carozzi se puede definir como el conjunto de nrs.  jurídicas de derecho privado que tienen por objeto regular los intereses pecuniarios de los esposos en sus relaciones entre sí y frente a los terceros.-

    1)      Las nrs. que regulan las relaciones internas entre los cónyuges determinan la naturaleza propia o ganancial de los bienes adquiridos durante el matrimonio, el carácter personal o social de las deudas que c/u de los esposos contrae durante la vigencia de la soc. conyugal, así como las facultades de c/u de ellos en la administración de los bienes.

    2)      Las nrs. Que regulan las relaciones con los terceros hacen referencia a las facultades que tendrán los acreedores de los cónyuges para satisfacer sus créditos con los biens adquiridos por uno u otro, etc.

    Todas las nrs que componen un régimen matrimonial deben constituir una unidad caracterizada por la coherencia.

    Y Carozzi distingue dentro del régimen matrimonial las nrs, que regulan la estructura del sistema, y nos dan una visión estática del régimen matrimonial como por ej las que determinan si un bien es ganancial o propio, o si una deuda es social o personal. Estas nrs. no han sido modificadas ni por la ley 10.783, ni por la 16.603, por lo que las normas del primitivo C.Civil continúan vigentes.

    De las nrs. que organizan el funcionamiento o la dinámica del régimen determinando qué facultades tienen los esposos sobre las diversas masas de bienes y qué responsabilidades asumen según el tipo de deuda que se trate. Estas son las nrs. del reg. matrimonmial legal que fueron modificadas por la ley 10.783. Conforme al régimen del C.Civil de 1868 existía un único administrador y responsable de la soc. conyugal: el marido.  A partir de la ley 10.783 como consecuencia del plano de igualdad en que se coloca a la mujer casada, existen 2 administradores con idénticas facultades y 2 responsables.

    Es clásico en nuestro país denominar al régimen matrimonial como “sociedad conyugal” pero esta expresión se utiliza en forma no técnica, porque no se alude a un tipo de sociedad civil ni comercial. Arturo Valencia Zea dice que la expresión se usa en forma figurada aludiendo que el matrimonio crea entre los cónyuges 2 sociedades: una de personas y otra de bienes.